“…Por su parte, el artículo 158 del citado cuerpo normativo establece que contra las resoluciones del recurso de revocatoria dictadas por el Concejo Municipal, procederá el proceso contencioso administrativo.
De lo expuesto anteriormente, se establece que la Municipalidad de Guatemala y el Concejo Municipal, aunque teórica y prácticamente son dos autoridades distintas, ya que una tiene la representación legal y la otra es la autoridad que ha decidido el asunto, a través de la resolución que es impugnable, a su vez, la misma persona (el alcalde) es la que dirige y representa a ambas...
Tomando en cuenta lo antes expuesto, es indiscutible que cuando se pretende entablar una demanda contra la máxima autoridad del municipio, indistintamente puede enderezarse contra el Concejo Municipal o la Municipalidad de Guatemala, pues es evidente que ambas autoridades están vinculadas, ya que una es la que dicta la resolución que se impugna y la Municipalidad por medio del alcalde tiene la representación legal; por lo que, no constituye deficiencia en el señalamiento de la autoridad impugnada al dirigirse en contra del Concejo.
En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión que el haberse declarado sin lugar el recurso de reposición y mantener con validez la resolución que declaró con lugar la excepción previa de falta de personalidad, se incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, siendo la consecuencia, negarse a conocer teniendo la obligación de hacerlo, configurándose el submotivo invocado por la casacionista, pues dicha resolución no se encuentra ajustada a derecho...”